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A. 483/26
Auto22 de abril de 2026

Sentencia A. 483/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A483-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 483 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7434

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nari�o y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nari�o

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot�, D. C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Cl�nica Nuestra Se�ora de los Remedios, de propiedad del Instituto de Religiosas de San Jos� de Gerona, present� demanda ejecutiva de mayor cuant�a contra Mallamas EPS Ind�gena. La demandante pretendi� que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.615.718.104, correspondiente a capital representado en facturas de venta de servicios de salud derivadas de los contratos de prestaci�n de servicios de salud n�mero 20247600119163 (R�gimen Subsidiado) y 20247600119164 (R�gimen Contributivo) suscritos entre las partes. Asimismo, solicit� la condena al pago de intereses moratorios a la tasa m�xima legal permitida y las costas del proceso[1].

 

2. El 10 de octubre de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nari�o[2]. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, ese despacho rechaz� de plano la demanda y orden� remitirla a los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto (reparto). Argument� que Mallamas EPS Ind�gena ostenta la calidad de entidad de derecho p�blico de car�cter especial, con personer�a jur�dica, patrimonio propio y autonom�a administrativa, seg�n lo reconoci� la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Minor�as y Rom del Ministerio del Interior mediante Resoluci�n 017 del 9 de marzo de 2001. En consecuencia, de conformidad con el art�culo 104, numeral 2, del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ese despacho concluy� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del asunto, por tratarse de controversias derivadas de contratos celebrados con una entidad p�blica[3].

 

3. Repartida nuevamente la demanda, el asunto correspondi� al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nari�o[4]. Ese despacho, mediante Auto N. 1993 del 15 de diciembre de 2025, declar� la falta de jurisdicci�n y de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n. Apoy� su decisi�n en dos argumentos: (i) de conformidad con los autos 389 de 2021 y 2032 de 2023 y los art�culos 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104.6 del CPACA, las controversias originadas en el cobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral y (ii) los contratos base del recaudo son de naturaleza privada, dado que no contienen cl�usulas excepcionales o exorbitantes, no se rigen por la Ley 80 de 1993, y las partes pactaron en la cl�usula de mecanismos de soluci�n de conflictos que las controversias del contrato se resolver�an ante la justicia ordinaria[5].

 

4. Finalmente, precis� que en el evento de que esta Corporaci�n considerara que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo s� era la competente, el factor territorial aplicable, conforme a los art�culos 299 y 156, numeral 4, del CPACA, corresponder�a a los juzgados del lugar de ejecuci�n del contrato, esto es, la ciudad de Cali (Valle del Cauca), donde se encuentran las instalaciones de la Cl�nica Nuestra Se�ora de los Remedios y se prestaron los servicios[6].

 

5. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y enviado a ese despacho el 18 de febrero siguiente[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta corporaci�n ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Tabla 2. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la especialidad civil de la Jurisdicci�n Ordinaria, esto es, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nari�o, y una autoridad perteneciente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, a saber, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nari�o.

Objetivo

Se trata de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Cl�nica Nuestra Se�ora de los Remedios contra Mallamas EPS Ind�gena, que pretende el cobro de $1.615.718.104 en virtud de facturas de venta derivadas de dos contratos de prestaci�n de servicios de salud.

Normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de �ndole jurisprudencial y legal que soportan cada una de sus posiciones. Primero, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales declar� su falta de jurisdicci�n con fundamento en el art�culo 104, numeral 2, del CPACA, al considerar que Mallamas EPS Ind�gena es una entidad p�blica de car�cter especial conforme a la Resoluci�n N. 017 de 2001 del Ministerio del Interior, y en la jurisprudencia de esta Corte contenida en los autos 403 de 2021 y 232 de 2023.

Segundo, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto declar� su falta de jurisdicci�n y de competencia, con fundamento en los autos 2032 de 2023 y 389 de 2021, los art�culos 2.5 del CPTSS y104.6 del CPACA, as� como en el car�cter privado de los contratos y en las reglas de competencia territorial previstas en los art�culos 156, numeral 4, y 299 del CPACA.

 

3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos por obligaciones contenidas en t�tulos valores derivados de contratos estatales. Reiteraci�n de los autos 403 y 1048 de 2021

 

8. De conformidad con el numeral 2 del art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos �relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado�. Igualmente, el numeral 6 del mismo art�culo establece que esa jurisdicci�n conoce de �[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, as� como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p�blica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades�. Por su parte, el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (GCP) dispone que corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria el conocimiento de �todo asunto que no est� atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicci�n�, configurando as� una cl�usula residual de competencia.

 

9. El art�culo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que �[s]on contratos estatales todos los actos jur�dicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom�a de la voluntad�. Esta disposici�n adopt� un criterio eminentemente subjetivo u org�nico para definir la naturaleza estatal de un contrato: si una de las partes es una entidad p�blica, el contrato es estatal, con independencia del r�gimen de derecho privado o especial que rija su contenido obligacional[9]. En consecuencia, la naturaleza estatal del contrato no se pierde por el hecho de que las cl�usulas exorbitantes sean facultativas ni porque el contratista sea un sujeto privado.

 

10. La Corte Constitucional, en el Auto 403 de 2021, resolvi� el primer conflicto de esta naturaleza e identific� la siguiente regla de decisi�n: �cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t�tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci�n competente ser� la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal�.

 

11. Esta Corporaci�n aclar�, adem�s, que la autonom�a de los derechos incorporados en los t�tulos valores no se predica cuando son las mismas partes que suscribieron el negocio jur�dico subyacente quienes litigan en el proceso ejecutivo. En virtud del art�culo 784.12 del C�digo de Comercio, el ejecutado puede oponer al ejecutante las excepciones derivadas del contrato que le dio origen al t�tulo. Cuando, por el contrario, el t�tulo ha circulado mediante endoso hacia un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa, s� opera la autonom�a cambiaria, en cuyo caso la Jurisdicci�n Ordinaria ser�a la competente[10].

 

12. Esta regla fue precisada y reiterada de manera uniforme en los autos 1048 de 2021, 1451 de 2022, 218 de 2023, 934 de 2023, 1941 de 2023 y 365 de 2025, entre otros. En el Auto 1048 de 2021, la Sala Plena delimit� que pese a que en el Auto 403 de 2021 se resolvi� un conflicto interjurisdiccional en el marco de un litigio en el que el extremo demandado era la entidad p�blica obligada al pago de unas facturas de venta derivadas de un contrato estatal, �lo cierto es que en dicho pronunciamiento jurisprudencial qued� claro que el criterio dirimente al momento de determinar la competencia jurisdiccional en asuntos como el de la referencia no es el rol que la entidad p�blica cumple dentro del proceso ejecutivo (demandante o demandado), sino el hecho de que el t�tulo-valor sobre el cual versa la pretensi�n de ejecuci�n se derive de un contrato estatal�.

 

13. En ese orden, fij� como regla de decisi�n que en general �cuando se pretende ejecutar t�tulos- valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribi� dicho contrato, la competencia ser� de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Art�culo 104 del CPACA�.

 

14. Mediante el Auto 553 de 2022, esta Corporaci�n estableci� una regla complementaria aplicable cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicci�n carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal como causa del t�tulo valor: en esos eventos, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo sigue siendo la competente, al ser el juez natural de los asuntos que involucran actos o contratos de entidades p�blicas sujetas al derecho administrativo.

 

15. Por otro lado, conviene aclarar el alcance de la regla del Auto 788 de 2021 que atribuye competencia a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral cuando las facturas objeto de ejecuci�n se originan en la prestaci�n de servicios m�dicos sin v�nculo contractual entre las partes, como ocurre con los servicios de urgencias al amparo del art�culo 168 de la Ley 100 de 1993. Esta regla coexiste con la del Auto 1048 de 2021, pero se aplica en supuestos f�cticos distintos. Como lo precis� el Auto 365 de 2025 -que sintetiz� la tensi�n entre ambas reglas y los criterios para su delimitaci�n- cuando existen contratos suscritos entre las partes y las facturas se derivan directamente de esa relaci�n contractual, la regla aplicable es la del Auto 1048 de 2021, que asigna la competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

4. Caso concreto

 

16. La Sala Plena establece que el conflicto suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la Cl�nica Nuestra Se�ora de los Remedios contra Mallamas EPS Ind�gena por obligaciones derivadas de dos contratos de prestaci�n de servicios de salud, debe ser resuelto hac�a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

 

17. Primero, Mallamas EPS Ind�gena es una entidad p�blica de car�cter especial. La Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Minor�as y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia as� lo reconoci� expresamente mediante la Resoluci�n N. 017 del 9 de marzo de 2001, la cual fue citada por el propio Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales al rechazar la demanda[11]. En consecuencia, cualquier contrato en el que esta entidad sea parte tiene la naturaleza de contrato estatal, de conformidad con el criterio org�nico o subjetivo establecido en el art�culo 32 de la Ley 80 de 1993, con independencia del r�gimen jur�dico que rija el contenido de sus cl�usulas.

 

18. Segundo, las facturas de venta que la Cl�nica Nuestra Se�ora de los Remedios pretende ejecutar tienen su causa directa en los contratos de prestaci�n de servicios de salud n�mero 20247600119163 (R�gimen Subsidiado) y 20247600119164 (R�gimen Contributivo) suscritos entre las mismas partes del proceso ejecutivo. As� se desprende expresamente de la demanda y de los documentos adjuntados a ella.[12] El primer hecho de la demanda indica que los servicios de salud se prestaron �conforme a los contratos suscritos�, y las cl�usulas quinta y d�cima de esos contratos regulan los mecanismos y formas de pago, de los cuales se derivaron las facturas objeto de la ejecuci�n. Por tanto, se configuran los elementos de la regla establecida en el Auto 403 de 2021: los t�tulos valores tienen su causa eficiente en contratos estatales, y las partes del proceso ejecutivo son las mismas que suscribieron esos contratos, sin que haya ocurrido circulaci�n cambiaria mediante endoso a terceros.

 

19. Tercero, la tesis del Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto seg�n la cual los contratos son de naturaleza privada -por no contener cl�usulas exorbitantes y no regirse formalmente por la Ley 80 de 1993- no puede prosperar. Esta Corporaci�n ha reiterado de manera uniforme que la naturaleza jur�dica del contrato no depende del r�gimen sustancial aplicable a su contenido, sino de la naturaleza de la entidad que interviene en �l. Si una de las partes es una entidad estatal, el contrato es estatal. Este criterio es compartido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha se�alado que �la naturaleza del contrato no depende de su r�gimen jur�dico, puesto que seg�n las normas legales vigentes, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza�[13].

 

20. Cuarto, la cl�usula contractual mediante la cual las partes acordaron acudir a la justicia ordinaria para resolver las controversias derivadas del contrato no puede tener el efecto de modificar la asignaci�n legal de competencias jurisdiccionales. El art�culo 104 del CPACA establece la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo en materia de contratos estatales como una regla de orden p�blico que no puede ser derogada mediante acuerdo entre los contratantes. En consecuencia, esa cl�usula carece de validez para asignar competencia a una jurisdicci�n distinta de la legalmente se�alada.

 

21. Quinto, la regla del Auto 2032 de 2023 invocada por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto no es aplicable al presente caso. Esa decisi�n atribuye la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de las controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud que versen sobre devoluciones o glosas a facturas de prestaci�n de servicios de salud. Se trata de una regla que no guarda relaci�n con los procesos ejecutivos de facturas que tienen origen contractual. En el presente caso, los contratos n�mero 20247600119163 y 20247600119164 fueron aportados con la demanda, acreditando de manera directa la relaci�n contractual y el origen contractual de las facturas. Este es, precisamente, el supuesto al que la l�nea jurisprudencial iniciada en el Auto 403 de 2021 asigna competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

22. En cuanto a la cuesti�n de competencia territorial planteada en forma subsidiaria por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, esta Corporaci�n precisa que su funci�n, en los t�rminos del art�culo 241, numeral 11, de la Constituci�n se circunscribe a dirimir el conflicto de jurisdicciones, esto es, a determinar cu�l de las distintas jurisdicciones debe conocer del asunto. Las controversias relativas al factor territorial entre jueces de la misma jurisdicci�n no son objeto del conflicto interjurisdiccional y deben resolverse por los mecanismos previstos para ello en el ordenamiento jur�dico[14].

 

23. En este escenario, el proceso que suscit� el conflicto de jurisdicciones debe ser tramitado por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto. Por lo tanto, se ordenar� remitir el expediente CJU-7434 a esa autoridad para lo de su competencia, incluida la determinaci�n del factor territorial que estime procedente conforme a las normas del CPACA. Igualmente, se le ordenar� comunicar esta decisi�n al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales y a las partes e interesados en el tr�mite procesal.

 

5. Regla de decisi�n

 

24. Reiteraci�n del Auto 1048 de 2021: �cuando se pretende ejecutar t�tulos valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribi� dicho contrato, la competencia ser� de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del art�culo 104 del CPACA�.

 

III.    DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nari�o, y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nari�o, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nari�o, es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Cl�nica Nuestra Se�ora de los Remedios contra Mallamas EPS Ind�gena.

 

Segundo. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7434 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, Nari�o, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisi�n al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ipiales, Nari�o, a las partes e interesados en el tr�mite procesal.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB�EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �003Demanda�.

[2] Expediente digital, archivo �002ActaReparto�.

[3] Tambi�n sustent� su postura en los autos 403 de 2022 y 232 de 2023. Expediente digital, archivo �005AutoRechazaPorFaltaCompetencia�.

[4] Expediente digital, archivo �005ActaReparto�.

[5] Expediente digital, archivo �007ConflictoJurisdiccionCompetencia�.

[6] Ib.

[7]  Expediente digital, archivo �03CJU-7434 Constancia de Repartopdf�.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional, sentencias C-388 de 1996 y SU-242 de 2015. V�anse tambi�n Auto 403 de 2021, p�rrs. 17�21, y Auto 1941 de 2023, p�rr. 16.

[10] Auto 403 de 2021, p�rrs. 41�43, con fundamento en el art�culo 784.12 del C�digo de Comercio colombiano.

[12] Expediente digital, archivo �004AnexosDemanda�.

[13] Auto 403 de 2021, p�rrs. 17�22; Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2012.

[14] Ley 270 de 1996, art�culo 41.